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La Ley 98-25 y el Riesgo de Vulnerar el Régimen Especial de las ASFL

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Por: Fidel Lorenzo

Por décadas, la República Dominicana ha reconocido el papel esencial de las asociaciones sin fines de lucro (ASFL) en la construcción del tejido social, la promoción del desarrollo comunitario y la ejecución de iniciativas en educación, salud, cultura, medio ambiente y asistencia social. Ese reconocimiento no ha sido meramente declarativo: se encuentra formalizado en la que establece un régimen jurídico especial para estas entidades, incluyendo un sistema de exenciones fiscales destinado a garantizar su sostenibilidad.

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Hoy, ese equilibrio normativo enfrenta un serio desafío, la reciente promulgación de la , que modifica la  sobre gestión integral y coprocesamiento de residuos sólidos, ha introducido una contribución especial obligatoria aplicable a personas jurídicas que reporten ingresos. La interpretación administrativa que se ha venido aplicando incluye dentro de ese universo a las ASFL, aun cuando estas se encuentran amparadas por una ley especial que las exime expresamente del pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Aquí no estamos ante un simple debate tributario. Estamos ante una cuestión de orden jurídico fundamental.

La Ley 122-05 constituye una norma especial que regula de manera integral el funcionamiento, supervisión y régimen fiscal de las ASFL. Su artículo 50 consagra un principio claro: las asociaciones sin fines de lucro, debidamente incorporadas y en cumplimiento de sus obligaciones, gozan de exención de tributos y contribuciones, siempre que actúen dentro de su objeto social y sin distribuir beneficios.

Este régimen especial no fue concebido como un privilegio arbitrario, sino como una herramienta de política pública para fomentar la participación ciudadana organizada y fortalecer iniciativas sociales que complementan la acción del Estado.

Por su parte, la Ley 98-25 persigue un objetivo legítimo: fortalecer el sistema nacional de gestión de residuos y garantizar su financiamiento. Sin embargo, en ningún momento modifica expresamente la Ley 122-05 ni deroga su artículo 50. Tampoco establece de manera explícita que las ASFL pierdan su condición de entidades exentas.

En derecho, rige un principio elemental: la norma especial prevalece sobre la norma general. La Ley 122-05 es una ley especial dirigida exclusivamente a regular a las ASFL. La Ley 98-25 es una norma de alcance general aplicable a personas jurídicas en el ámbito de la gestión ambiental. En caso de aparente conflicto, la interpretación correcta no puede ser otra que la prevalencia del régimen especial.

Aceptar lo contrario implicaría admitir una derogación implícita de derechos reconocidos por ley especial, sin mención expresa del legislador. Esa interpretación erosiona la seguridad jurídica y debilita la confianza legítima que las organizaciones de la sociedad civil depositan en el ordenamiento jurídico.

Es importante subrayar, además, que ingreso no equivale a lucro. Las ASFL pueden generar ingresos para financiar sus programas y cubrir sus gastos operativos, sin que ello transforme su naturaleza ni las convierta en entidades con fines comerciales. Gravar esos ingresos como si se tratara de utilidades empresariales desconoce la esencia misma de su figura jurídica.

Nadie discute la necesidad de fortalecer la política ambiental ni la importancia de un sistema sostenible de manejo de residuos. Pero ese propósito no puede alcanzarse mediante interpretaciones administrativas que desborden el marco legal vigente y afecten a un sector que históricamente ha sido aliado del desarrollo nacional.

Si el legislador hubiese querido modificar el régimen de exenciones de las ASFL, debió hacerlo de manera clara, expresa y directa, reformando la Ley 122-05. No lo hizo. Por tanto, imponer a estas entidades la contribución especial creada por la Ley 98-25, en contradicción con su ley especial, no solo resulta jurídicamente cuestionable, sino que envía una señal preocupante al sector social organizado.

Las asociaciones sin fines de lucro no son estructuras comerciales encubiertas. Son instrumentos de solidaridad, cohesión social y desarrollo comunitario. Debilitarlas financieramente mediante interpretaciones extensivas puede tener un impacto directo en miles de beneficiarios que dependen de sus programas.

El debate no debe centrarse en confrontar política ambiental y acción social. Ambos objetivos pueden y deben coexistir. Lo que está en juego es el respeto al principio de especialidad normativa, la coherencia del sistema jurídico y la protección de un sector que cumple una función pública esencial.

Defender la vigencia plena de la Ley 122-05 no es oponerse al fortalecimiento de la gestión ambiental. Es exigir que cualquier reforma que afecte derechos reconocidos se haga conforme a los principios de legalidad, claridad legislativa y seguridad jurídica que sustentan nuestro Estado de derecho.Si deseas, puedo ajustarlo al estilo de un periódico específico (más directo y breve), añadir citas doctrinales o incluir referencias constitucionales para reforzar aún más el argumento.